18 de febrero de 2011

Seguros con Entidades Extranjeras - Coexistencia de Seguros, Principio de Indemnización

Boletin22
 Concepto 2010013225-001 del 8 de abril de 2010
Síntesis: En el EOSF se consagra como regla general la prohibición de celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. La Ley 1328 de 2009 introduce modificaciones como la posibilidad para que compañías de seguros del exterior ofrezcan en territorio colombiano o a sus residentes única y exclusivamente los seguros mencionados de manera expresa en la ley y; se autoriza a toda persona natural o jurídica, residente en el país, para adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro con excepción de los que taxativamente enuncia. Las aludidas modificaciones entrarán en pleno vigor cuatro años después de su promulgación, esto es, hasta el 15 de julio de 2013. Resulta legalmente viable que una misma persona tome varios seguros sobre riesgos extraños al principio de la indemnización, es el caso de un seguro de vida, con distintas aseguradoras, cada una de las cuales se encuentra obligada a pagar la respectiva indemnización a la ocurrencia de su muerte, de lo cual se infiere la posibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuyo límite para cada seguro será el que libremente hayan fijado las partes al interés asegurado.
«(…) solicita se informe acerca de la legislación que “prohíbe celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras” y consagra las sanciones por su infracción; e indaga sobre la viabilidad de amparar simultáneamente un mismo riesgo (diagnóstico de cáncer) con diferentes empresas aseguradoras.
Atendiendo los interrogantes planteados es pertinente realizar los siguientes comentarios en el orden propuesto:
1. Ciertamente, en el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero actualmente vigente, se consagra como regla general la prohibición de celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia1 o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.
La misma disposición prescribe que las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el mencionado artículo podrán ser objeto de las sanciones señaladas en los artículos 209 y 211 del precitado estatuto.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 188 del mismo ordenamiento establece que cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país o bienes situados en el mismo, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior si, por razones de interés general, se obtiene autorización previa de esta Superintendencia para tales efectos.
Asimismo, se tiene que el aseguramiento de los residentes establecidos en el país, en cuanto a sus personas o responsabilidades, se sujeta al principio descrito, a menos que aquellos se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.
No obstante lo anterior, atendiendo el asunto objeto de su cuestionamiento no se puede perder de vista que con la expedición de la Ley 1328 de 20092 se introducen modificaciones sustanciales a la normativa señalada con anterioridad, las cuales conducen a la derogatoria del precepto consignado en el artículo 188 antes citado, tal como se señala en el artículo 101 de la prenombrada ley. Tales modificaciones se encuentran incorporadas en su Título VII, artículos 61 al 66, los cuales regulan en relación con el asunto de su interés los siguientes aspectos: primero, se consagra la posibilidad para que compañías de seguros del exterior ofrezcan en territorio colombiano o a sus residentes única y exclusivamente los seguros mencionados de manera expresa en la ley y; segundo, se autoriza a toda persona natural o jurídica, residente en el país, para adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro con excepción de los que taxativamente enuncia.
En todo caso, se debe advertir que conforme lo ordena el artículo 101 de la ley en mención, las aludidas modificaciones entrarán en pleno vigor cuatro años después de su promulgación, esto es, hasta el 15 de julio de 2013.
2. De otra parte, respecto (de) su segundo cuestionamiento procede indicar que las normas que regulan los principios comunes a los seguros de personas contenidas en el Capítulo III, Sección I del Título V del Código de Comercio no consagran disposición que regule la coexistencia de seguros, figura que si se prevé respecto de los seguros de daños, en tanto los mismos se rigen por el principio de la indemnización en virtud del cual “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento…” (art.1088 del Código de Comercio).  Lo anterior, en consideración a que los seguros de personas, por regla general, escapan al carácter indemnizatorio.
Sin embargo, las reglas que rigen el pago de la indemnización cuando hay coexistencia de seguros y sus efectos, contenidas en el artículo 1092 y siguientes del Código de Comercio, resultan aplicables a los seguros de personas cuando estos incorporen amparos de carácter indemnizatorio.  En efecto, el artículo 1140 del estatuto mercantil permite su aplicación al establecer que “Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza”3.
En este orden de ideas, salvo la excepción antes descrita, resulta legalmente  viable que una misma persona tome varios seguros sobre riesgos extraños al principio de la indemnización, es el caso de un seguro de vida, con distintas aseguradoras, cada una de las cuales se encuentra obligada a pagar la respectiva indemnización a la ocurrencia de su muerte, de lo cual se infiere la posibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuyo límite para cada seguro será el que libremente hayan fijado las partes al interés asegurado de conformidad con lo establecido por el artículo 1138 del mismo ordenamiento.
(…).»
1 Únicamente las compañías y cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de operaciones de seguros, bajo las modalidades y los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el desarrollo de la actividad aseguradora en el territorio nacional (numerales 2 y 3 del artículo 39 del E.O.S.F.)
2 Por medio de la cual se dictan normas en materia financiera, de  seguros, del mercado de valores.
3 La mencionada norma refiere al Capítulo II del Título V del Código de Comercio relativo a Seguros de daños.
Fuente: http://www.superfinanciera.gov.co









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